domingo, 17 de diciembre de 2023

La declaración judicial de una unión no matrimonial.

En esta publicación abordaré los aspectos técnicos considerados por la honorable cámara de Familia de San Salvador (juez superior), y mediante la cual se obtuvo sentencia favorable después de que el juez de familia inferior se negara a declarar la unión no matrimonial de mi cliente con su pareja ya fallecida, aduciendo tecnicismos sin fundamento.

 La historia transcurre así en breves palabras.

María convivió con Pedro durante 35 años, Pedro murió, estand aun en unión no matrimonial con María, ni uno ni otro procreo hijos en la unión no matrimonial ni con ninguna otra pareja; tampoco hay padre ni madre sobreviviente ni hermanos de parte de Pedro.

1-Se inicia la demanda. En tiempo y forma.

2. Recibo notificaciones que no corresponden a mi demanda, es decir me pide información por temas de divorcio pero se demanda la declaración judicial de unión no matrimonial. Se responda solicitando la corrección de errores y redirigir la causa a lo solicitado en la demanda inicial.

3. El juez solicita se haga saber a ese tribunal quién ha sido declarado Curador de la Herencia Yacente de la Herencia dejada al fallecer el señor Pedro (fallecido – ex pareja por 35 años de María).

¿Quién puede promover la aceptación de herencia sin testamento de una persona fallecida?

Siguiendo lo establecido por el Código Civil de El Salvador comenzamos por los hijos, el padre y la madre del fallecido y el cónyuge o en su defecto la persona que fue su compañero de vida mediando la sentencia de declarar la unión no matrimonial. Luego vienen los sobrinos y demás. Como ya has leído el señor Pedro no tuvo hijos, y su papá y su mamá ya habían partido de este mundo también. ¿Sobrinos? Pues ninguno se ha acercado a visitarlo en años, según relató mi cliente, la señora María. Por consecuencia la única persona que podría pedir la herencia es precisamente ella mi cliente, pero antes debíamos obtener la sentencia de declaratoria judicial de unión no matrimonial, y en este puno el juez de familia nos estaba exigiendo la declaratoria de curador de la herencia yacente que se obtiene solo mediante un proceso judicial civil donde mi cliente debía previamente tener ya declarada la unión no matrimonial. Un valladar.

 Finalmente el juez decreta la suspensión del proceso por 3 años aduciendo que “Advirtiendo el suscrito juez según informe del Oficia Mayor de la Corte Suprema de Justicia que el señor Pedro no otorgó testamento aluno y que no se ha iniciado diligencias respecto de la sucesión del mimo, frente a esta circunstancia, al no haber además herederos presuntivos, se debe demandar al curador de la herencia yacente; en razón de lo anterior y con fundamento en el artículo 27 de la Ley Procesal de Familia decreta la suspensión del proceso”, y agrega “una vez subsanada la prevención se decretará la continuación del proceso”.

Yo me pregunto cómo  va hacer mi cliente para subsanar esa prevención, siendo ella la única interesada en pedir a herencia, pero no podrá tampoco porque no tiene la declaratoria judicial de unión no matrimonial.




Ante esta resolución en mi opinión no congruente, se interpuso el recurso de revocatoria y apelación y a continuación transcribiré lo que a cámara de familia de san salvador estableció como precedente judicial para tomar en cuenta:

Que estima la Cámara, que caso subjudice, se circunscribe a cómo acreditar la legitimación pasiva de los herederos, si bastará con el establecer el parentesco, entre el causante y los herederos, con la respectivas partidas, ó sí se requiere ó no la aceptación de herencia ò la declaratoria de herederos ò de yacencia, en su caso; al respecto, se sostienen 2 criterios, uno, patrimonialista, en el cual la aceptación de herencia, es necesaria, art. 1163 C.C., y otro, familiarista, con el cual, basta acreditar el parentesco, del orden sucesoral inmediato, con las respectivas partidas, atendiendo a que el asunto es de carácter estrictamente familiar, y no de naturaleza patrimonial, con lo cual, se expedita la acción de la unión no matrimonial o de paternidad, en su caso, haciéndolas más eficaces, e interpretando las disposiciones del Código de Familia y de la Ley Procesal de Familia, en la forma que mejor garantice la eficacia de los Derechos establecidos en la Constitución de la República art. (32 in fine, y 33) y con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la Normativa Familiar, en armonía con los Principios Generales del Derecho Procesal (acceso eficaz a la jurisdicción); e inclusive, en el Código de Procedimientos Civiles (art. 1274) el demandado está obligado a probar su personalidad, y aunque no la cumpla, no por eso dejara de admitírsele. Que entre las características del Derecho de Familia, se encuentra, el predominio de las relaciones personales sobre las patrimoniales y la subordinación de éstas a aquellas; que los Derechos Familiares por ser de orden público, son: inalienables, intransmisibles, irrenunciables, imprescriptibles e inexpropiables (art. 5 C.F.) ¿ Qué sucedería, sí el padre o el hijo, o los abuelos cedieran, en abstracto, su derecho de herencia a un particular (ajeno al grupo familiar), que como cesionario, aceptara herencia, y en el caso de una acción de paternidad o de unión no matrimonial, a quien se tendrá que demandar al cesionario o al cedente? Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia 110 Unión no matrimonial ¿Van en la cesión los derechos familiares? La Cámara, es del criterio, que no; y se adhiere a la tesis de que basta acreditar el parentesco, sin necesidad de aceptación ni declaratoria de heredero. (Cam.Fam.Ote., tres de febrero de dos mil seis. Ref. AP. 15 (30- 01-06) SM-F2- 411- B (118) 2005/4) El precitado artículo (refiriéndose al Art. 126 L.Pr.F.) expresa concretamente que en el caso de fallecimiento de uno de los convivientes, se desconociesen quienes son sus herederos, se mencionará esa circunstancia y se ordenará el emplazamiento por medio de edicto. No menciona la disposición que dichos herederos deben estar declarados como tales, tampoco hizo referencia al curador de la herencia yacente; por lo que a nuestro juicio, conociéndose quienes son los herederos preventivos14 (probando esa calidad) del causante, se garantizaría más su derecho de audiencia, emplazándolos personalmente, aunque aún no hayan sido declarados herederos, solicitando siempre la información pertinente a la Corte Suprema de Justicia para conocer si ya se aceptó herencia o existe testamento, pero no se puede emplazar en abstracto y por edicto a dichos herederos, pues no se garantizará efectivamente su comparecencia a manifestar su defensa. (…) En conclusión, estimamos que el Art. 126 inc. 2° L. Pr. F. debe ser interpretado a la luz de los principios rectores del proceso de familia, Arts. 8 y 9 C. F.; 1, 2, 3 letra b), 7 letras b), c), f), y 91 L. Pr. F., por lo tanto para iniciar el proceso de Declaratoria de Unión no Matrimonial no es imprescindible presentar la Declaratoria de Herederos, ni Declaratoria de Curadores de Herencia Yacente, sino que basta con presentar las certificaciones de las partidas de defunción y de nacimiento u otras necesarias para establecer quienes son los presuntos herederos, con lo cual se tiene por acreditados a los legítimos contradictores. (Cam.Fam.S.S., dos de marzo de dos mil seis. Ref. 210-A-2005) (El primer paréntesis nos pertenece) Relación: Cam.Fam.S.S., veinticuatro de mayo de dos mil seis. Ref. 219-A-2005 Esta disposición no reguló la situación en la cual al fallecer uno de los convivientes, ningún heredero presuntivo haya iniciado diligencias de aceptación de herencia o de declaratoria de herencia yacente, por 14. Debió decir presuntivos. Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia Unión no matrimonial 111 lo que no existe una persona que formalmente represente a la sucesión del causante o lo que es lo mismo no existen herederos declarados, pero menciona que puede procederse al emplazamiento por edicto (en abstracto), si no se tiene conocimiento de la existencia de herederos, en cuyo caso no se tiene certeza de quien tiene la administración y representación de la sucesión del de cujus, pues habrá ocasiones en que la única persona con derecho a la sucesión sea el (la)compañero (a) de vida del difunto (a). Asimismo la disposición mencionada no prohíbe que se inicien diligencias por desconocerse la existencia de herederos declarados. (…) (…) a nuestro juicio no es necesario que haya sido previamente declarada como tal junto con otros litis consortes que eventualmente de conformidad al Art. 16 L. Pr. F., puedan comparecer al proceso. Lo anterior en razón que la compañera de vida en tanto no sea declarada la unión no puede aceptar la herencia, contrariamente a su hija quien tiene la calidad de heredera presuntiva llamada a la sucesión de su padre. (…) En conclusión, estimamos que el Art. 126 inc. 2° L. Pr. F. debe ser interpretado a la luz de los principios rectores del proceso de familia, Arts. 8 y 9 C. F.; 1, 2, 3 letra b), 7 letras b), c), f) y 91 L. Pr. F., por lo tanto para iniciar el proceso de Declaratoria de Unión no Matrimonial no es necesario presentar la Declaratoria de Herederos, ni Declaratoria de Curador de Herencia Yacente, sino que basta con presentar las certificaciones de las partidas de defunción y de nacimiento u otras necesarias para establecer quienes son los presuntos herederos, con lo cual se tienen por acreditados los legítimos contradictores. (Cam.Fam.S.S., veintinueve de marzo de dos mil seis. Ref. 211- A-2005) Así las cosas en lo que a la ineptitud se refiere y tomando en cuenta que son varios los que intervienen como demandados, es preciso aclarar que en reiterada jurisprudencia esta Cámara ha sostenido que no siempre es necesario probar la legitimación pasiva con la declaratoria de herederos o de herencia yacente, pudiendo demostrar la calidad de heredero presunto ( es decir aquellas personas llamadas a la sucesión ab intestato, de conformidad al Art. 988 C. C.), porque no siempre, al momento de iniciarse el proceso de unión no matrimonial por fallecimiento Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia 112 Unión no matrimonial de uno de los convivientes se habrá iniciado o concluido las diligencias de aceptación de herencia; se desconoce esa circunstancia como en el caso de autos, o no se sabe quienes son los herederos, es más, en la generalidad de casos de unión no matrimonial tal declaratoria se solicita precisamente con la finalidad de iniciar las citadas diligencias; es aceptable por ello que se tenga por parte al heredero presuntivo, lo cual se establece con la correspondiente certificación de partida de nacimiento donde se establece el parentesco, asegurando así la real intervención en el proceso de la parte a quien afectará la sentencia, además debe tomarse en cuenta la brevedad del término de caducidad que la ley determina para iniciar la acción Art. 125 C.F.””””

 

Podemos concluir que para tramitar el proceso de declaratoria de unión no matrimonial no es necesario presentar la declaratoria de herederos ni de declaratoria de curador de herencia yacente, que la cámara al considerar los criterios patrimonialista y la familiarista, se decanta por la segunda la Unión no matrimonial fue amparada por el legislador ante la realidad social que no se puede negar en nuestro país ya que cuantitativamente es superior inclusos que a la unión matrimonial por ello y al fin de salvaguardar los intereses legítimos de los convivientes y en mayor medida los de la mujer y de los hijos es que se ha atendido de la forma más amplia posible esta figura. El juez de familia declara la suspensión del proceso por que aduce no haber parte demandad y sí la hay, y es cualquiera que tuviere interés en la causa,  quien podrá o no comparecer al proceso. Además la legislación de familia no establece el requisito de procesabiilidad para este tipo de pretensiones.

 La decisión de la cámara concluye resolviendo en modificar la resolución del juez inferior y ordenar la continuación del trámite de la demanda de unión no matrimonial.

Al haber continuado así, se realizó la audiencia de sentencia, recibiendo a los testigos y finalmente se declaró la unión no matrimonial.

 


Como experiencia personal debo acotar que el juzgado de familia donde se ventiló esta demanda está plagada de empleados ineptos, leguleyos en estricto sentido con los que nosotros los litigantes tenemos que lidiar, soportando su ignorancia de la ley, su prepotencia y descaro el proceder administrativo, con la espectacular desventaja que ellos tienen el sartén por el mango y nosotros los litigantes tenemos que soportar sus malos tratos e ineficiencia laboral sobrada de burocracia. A esto sumáse la despiadada e innecesaria contraria de los procuradores de familia que, se supone, defienden los intereses del no presente. Por último el juez también se suma a este circo decepcionante del sistema judicial, un personaje sin carácter ni criterio, que solo firma las sentencias que sus subalternos le pasan. Mientras tanto los usuarios (nuestros clientes) y nosotros los litigantes haciendo malabares para que el trabajo sea terminado.

Lineas Juresprudenciales de la Cámara de Familia.Texto PDF, veáse página 106 en delante.

Referencia: 65-A-2021 Cámara de Familia de la Sección del Centro San Salvador  a las ocho horas y cinco minutos del día treinta de agosto del año dos mil veintiuno.


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