En esta publicación abordaré los aspectos técnicos considerados por la honorable cámara de Familia de San Salvador (juez superior), y mediante la cual se obtuvo sentencia favorable después de que el juez de familia inferior se negara a declarar la unión no matrimonial de mi cliente con su pareja ya fallecida, aduciendo tecnicismos sin fundamento.
María convivió con
Pedro durante 35 años, Pedro murió, estand aun en unión no matrimonial con María,
ni uno ni otro procreo hijos en la unión no matrimonial ni con ninguna otra
pareja; tampoco hay padre ni madre sobreviviente ni hermanos de parte de Pedro.
1-Se inicia la
demanda. En tiempo y forma.
2. Recibo
notificaciones que no corresponden a mi demanda, es decir me pide información
por temas de divorcio pero se demanda la declaración judicial de unión no
matrimonial. Se responda solicitando la corrección de errores y redirigir la
causa a lo solicitado en la demanda inicial.
3. El juez solicita se
haga saber a ese tribunal quién ha sido declarado Curador de la Herencia
Yacente de la Herencia dejada al fallecer el señor Pedro (fallecido – ex pareja
por 35 años de María).
¿Quién puede promover
la aceptación de herencia sin testamento de una persona fallecida?
Siguiendo lo
establecido por el Código Civil de El Salvador comenzamos por los hijos, el
padre y la madre del fallecido y el cónyuge o en su defecto la persona que fue
su compañero de vida mediando la sentencia de declarar la unión no matrimonial.
Luego vienen los sobrinos y demás. Como ya has leído el señor Pedro no tuvo
hijos, y su papá y su mamá ya habían partido de este mundo también. ¿Sobrinos? Pues
ninguno se ha acercado a visitarlo en años, según relató mi cliente, la señora
María. Por consecuencia la única persona que podría pedir la herencia es
precisamente ella mi cliente, pero antes debíamos obtener la sentencia de
declaratoria judicial de unión no matrimonial, y en este puno el juez de
familia nos estaba exigiendo la declaratoria de curador de la herencia yacente
que se obtiene solo mediante un proceso judicial civil donde mi cliente debía previamente
tener ya declarada la unión no matrimonial. Un valladar.
Finalmente el juez decreta la suspensión del
proceso por 3 años aduciendo que “Advirtiendo el suscrito juez según informe
del Oficia Mayor de la Corte Suprema de Justicia que el señor Pedro no otorgó
testamento aluno y que no se ha iniciado diligencias respecto de la sucesión
del mimo, frente a esta circunstancia, al no haber además herederos
presuntivos, se debe demandar al curador de la herencia yacente; en razón de lo
anterior y con fundamento en el artículo 27 de la Ley Procesal de Familia
decreta la suspensión del proceso”, y agrega “una vez subsanada la prevención
se decretará la continuación del proceso”.
Yo me pregunto
cómo va hacer mi cliente para subsanar
esa prevención, siendo ella la única interesada en pedir a herencia, pero no
podrá tampoco porque no tiene la declaratoria judicial de unión no matrimonial.
Ante esta resolución
en mi opinión no congruente, se interpuso el recurso de revocatoria y apelación
y a continuación transcribiré lo que a cámara de familia de san salvador
estableció como precedente judicial para tomar en cuenta:
“Que
estima la Cámara, que caso subjudice, se circunscribe a cómo acreditar la
legitimación pasiva de los herederos, si bastará con el establecer el
parentesco, entre el causante y los herederos, con la respectivas partidas, ó
sí se requiere ó no la aceptación de herencia ò la declaratoria de herederos ò
de yacencia, en su caso; al respecto, se sostienen 2 criterios, uno,
patrimonialista, en el cual la aceptación de herencia, es necesaria, art. 1163
C.C., y otro, familiarista, con el cual, basta acreditar el parentesco, del
orden sucesoral inmediato, con las respectivas partidas, atendiendo a que el
asunto es de carácter estrictamente familiar, y no de naturaleza patrimonial,
con lo cual, se expedita la acción de la unión no matrimonial o de paternidad,
en su caso, haciéndolas más eficaces, e interpretando las disposiciones del
Código de Familia y de la Ley Procesal de Familia, en la forma que mejor
garantice la eficacia de los Derechos establecidos en la Constitución de la
República art. (32 in fine, y 33) y con el propósito de lograr la efectividad
de los derechos reconocidos por la Normativa Familiar, en armonía con los
Principios Generales del Derecho Procesal (acceso eficaz a la jurisdicción); e
inclusive, en el Código de Procedimientos Civiles (art. 1274) el demandado está
obligado a probar su personalidad, y aunque no la cumpla, no por eso dejara de
admitírsele. Que entre las características del Derecho de Familia, se
encuentra, el predominio de las relaciones personales sobre las patrimoniales y
la subordinación de éstas a aquellas; que los Derechos Familiares por ser de
orden público, son: inalienables, intransmisibles, irrenunciables,
imprescriptibles e inexpropiables (art. 5 C.F.) ¿ Qué sucedería, sí el padre o
el hijo, o los abuelos cedieran, en abstracto, su derecho de herencia a un
particular (ajeno al grupo familiar), que como cesionario, aceptara herencia, y
en el caso de una acción de paternidad o de unión no matrimonial, a quien se
tendrá que demandar al cesionario o al cedente? Líneas y Criterios Jurisprudenciales
en Derecho de Familia 110 Unión no matrimonial ¿Van en la cesión los derechos
familiares? La Cámara, es del criterio, que no; y se adhiere a la tesis de que
basta acreditar el parentesco, sin necesidad de aceptación ni declaratoria de
heredero. (Cam.Fam.Ote., tres de febrero de dos mil seis. Ref. AP. 15 (30-
01-06) SM-F2- 411- B (118) 2005/4) El precitado artículo (refiriéndose al Art.
126 L.Pr.F.) expresa concretamente que en el caso de fallecimiento de uno de
los convivientes, se desconociesen quienes son sus herederos, se mencionará esa
circunstancia y se ordenará el emplazamiento por medio de edicto. No menciona
la disposición que dichos herederos deben estar declarados como tales, tampoco
hizo referencia al curador de la herencia yacente; por lo que a nuestro juicio,
conociéndose quienes son los herederos preventivos14 (probando esa calidad) del
causante, se garantizaría más su derecho de audiencia, emplazándolos
personalmente, aunque aún no hayan sido declarados herederos, solicitando siempre
la información pertinente a la Corte Suprema de Justicia para conocer si ya se
aceptó herencia o existe testamento, pero no se puede emplazar en abstracto y
por edicto a dichos herederos, pues no se garantizará efectivamente su
comparecencia a manifestar su defensa. (
) En conclusión, estimamos que el Art.
126 inc. 2° L. Pr. F. debe ser interpretado a la luz de los principios rectores
del proceso de familia, Arts. 8 y 9 C. F.; 1, 2, 3 letra b), 7 letras b), c),
f), y 91 L. Pr. F., por lo tanto para iniciar el proceso de Declaratoria de
Unión no Matrimonial no es imprescindible presentar la Declaratoria de
Herederos, ni Declaratoria de Curadores de Herencia Yacente, sino que basta con
presentar las certificaciones de las partidas de defunción y de nacimiento u
otras necesarias para establecer quienes son los presuntos herederos, con lo
cual se tiene por acreditados a los legítimos contradictores. (Cam.Fam.S.S.,
dos de marzo de dos mil seis. Ref. 210-A-2005) (El primer paréntesis nos
pertenece) Relación: Cam.Fam.S.S., veinticuatro de mayo de dos mil seis. Ref.
219-A-2005 Esta disposición no reguló la situación en la cual al fallecer uno
de los convivientes, ningún heredero presuntivo haya iniciado diligencias de
aceptación de herencia o de declaratoria de herencia yacente, por 14. Debió
decir presuntivos. Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Unión no matrimonial 111 lo que no existe una persona que formalmente
represente a la sucesión del causante o lo que es lo mismo no existen herederos
declarados, pero menciona que puede procederse al emplazamiento por edicto (en
abstracto), si no se tiene conocimiento de la existencia de herederos, en cuyo
caso no se tiene certeza de quien tiene la administración y representación de
la sucesión del de cujus, pues habrá ocasiones en que la única persona con
derecho a la sucesión sea el (la)compañero (a) de vida del difunto (a).
Asimismo la disposición mencionada no prohíbe que se inicien diligencias por
desconocerse la existencia de herederos declarados. (
) (
) a nuestro juicio no
es necesario que haya sido previamente declarada como tal junto con otros litis
consortes que eventualmente de conformidad al Art. 16 L. Pr. F., puedan
comparecer al proceso. Lo anterior en razón que la compañera de vida en tanto
no sea declarada la unión no puede aceptar la herencia, contrariamente a su
hija quien tiene la calidad de heredera presuntiva llamada a la sucesión de su
padre. (
) En conclusión, estimamos que el Art. 126 inc. 2° L. Pr. F. debe ser
interpretado a la luz de los principios rectores del proceso de familia, Arts.
8 y 9 C. F.; 1, 2, 3 letra b), 7 letras b), c), f) y 91 L. Pr. F., por lo tanto
para iniciar el proceso de Declaratoria de Unión no Matrimonial no es necesario
presentar la Declaratoria de Herederos, ni Declaratoria de Curador de Herencia
Yacente, sino que basta con presentar las certificaciones de las partidas de
defunción y de nacimiento u otras necesarias para establecer quienes son los
presuntos herederos, con lo cual se tienen por acreditados los legítimos
contradictores. (Cam.Fam.S.S., veintinueve de marzo de dos mil seis. Ref. 211-
A-2005) Así las cosas en lo que a la ineptitud se refiere y tomando en cuenta
que son varios los que intervienen como demandados, es preciso aclarar que en reiterada
jurisprudencia esta Cámara ha sostenido que no siempre es necesario probar la
legitimación pasiva con la declaratoria de herederos o de herencia yacente,
pudiendo demostrar la calidad de heredero presunto ( es decir aquellas personas
llamadas a la sucesión ab intestato, de conformidad al Art. 988 C. C.), porque
no siempre, al momento de iniciarse el proceso de unión no matrimonial por
fallecimiento Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia 112
Unión no matrimonial de uno de los convivientes se habrá iniciado o concluido
las diligencias de aceptación de herencia; se desconoce esa circunstancia como
en el caso de autos, o no se sabe quienes son los herederos, es más, en la
generalidad de casos de unión no matrimonial tal declaratoria se solicita
precisamente con la finalidad de iniciar las citadas diligencias; es aceptable
por ello que se tenga por parte al heredero presuntivo, lo cual se establece
con la correspondiente certificación de partida de nacimiento donde se
establece el parentesco, asegurando así la real intervención en el proceso de
la parte a quien afectará la sentencia, además debe tomarse en cuenta la
brevedad del término de caducidad que la ley determina para iniciar la acción
Art. 125 C.F.””””
Podemos concluir que para
tramitar el proceso de declaratoria de unión no matrimonial no es necesario
presentar la declaratoria de herederos ni de declaratoria de curador de herencia
yacente, que la cámara al considerar los criterios patrimonialista y la familiarista,
se decanta por la segunda la Unión no matrimonial fue amparada por el legislador
ante la realidad social que no se puede negar en nuestro país ya que cuantitativamente
es superior inclusos que a la unión matrimonial por ello y al fin de
salvaguardar los intereses legítimos de los convivientes y en mayor medida los
de la mujer y de los hijos es que se ha atendido de la forma más amplia posible
esta figura. El juez de familia declara la suspensión del proceso por que aduce
no haber parte demandad y sí la hay, y es cualquiera que tuviere interés en la
causa, quien podrá o no comparecer al
proceso. Además la legislación de familia no establece el requisito de procesabiilidad
para este tipo de pretensiones.
Al haber continuado así,
se realizó la audiencia de sentencia, recibiendo a los testigos y finalmente se
declaró la unión no matrimonial.
Como experiencia personal debo acotar que el juzgado de familia donde se ventiló esta demanda está plagada de empleados ineptos, leguleyos en estricto sentido con los que nosotros los litigantes tenemos que lidiar, soportando su ignorancia de la ley, su prepotencia y descaro el proceder administrativo, con la espectacular desventaja que ellos tienen el sartén por el mango y nosotros los litigantes tenemos que soportar sus malos tratos e ineficiencia laboral sobrada de burocracia. A esto sumáse la despiadada e innecesaria contraria de los procuradores de familia que, se supone, defienden los intereses del no presente. Por último el juez también se suma a este circo decepcionante del sistema judicial, un personaje sin carácter ni criterio, que solo firma las sentencias que sus subalternos le pasan. Mientras tanto los usuarios (nuestros clientes) y nosotros los litigantes haciendo malabares para que el trabajo sea terminado.
Lineas Juresprudenciales
de la Cámara de Familia.Texto PDF, veáse página 106 en delante.
Referencia: 65-A-2021 Cámara de Familia de la Sección del Centro San Salvador a las ocho horas y cinco minutos del día treinta de agosto del año dos mil veintiuno.
No hay comentarios:
Publicar un comentario