Para dar seguimiento al artículo publicado anterior a este, nos planteamos la siguiente pregunta:
¿Cuánto tiempo tiene para pedir la indemnización?
El artículo 26 del Reglamento de la Ley del FONAT,
establece un plazo para reclamar en debida forma la indemnización. Primero hay
que descifrar lo establecido por el legislador en el mencionado artículo, que
literalmente dice: “Las solicitudes de reclamo de prestaciones deberán
presentarse dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente de
ocurrido un accidente de tránsito”.
Deberá comprenderse que luego de pasado un mes de ocurrido el accidente,
el solicitante tiene 15 días “hábiles” para iniciar el trámite. Si por ejemplo
el accidente de tránsito ocurrió el 1 de enero, el solicitante deberá iniciar
el trámite entre los días comprendidos del 1 de febrero al 15 de febrero. De
tal forma que el solicitante tiene un mes y 15 días para llenar los requisitos
necesarios e iniciar el trámite de indemnización.
Aquí es donde radica la principal crítica de su servidor:
el accidentado o el doliente por un fallecido en accidente de tránsito,
necesita el dinero de inmediato para comprar medicamentos, pagar atenciones y
curaciones, pagar gastos de sepelio, el ataúd, servicios funerarios dignos. Sin
embargo la indemnización llega más tarde que temprano, luego de que el
solicitante ha logrado franquear varios trámites burocráticos, y por sobre todo
ya ha invertido gran parte de su escasa fortuna en lo que debió ser auspiciado
por el FONAT oportunamente.
Pero el siniestro artículo no termina ahí, menciona en su
último inciso que “quienes no presenten las solicitudes de reclamo dentro del
plazo señalado en el inciso anterior, perderán el derecho a reclamar las
prestaciones que correspondan”. De tal forma que el solicitante ha de estar
pendiente de no dejar pasar este tiempo.
Finalmente cabe mencionar que el Reglamento del FONAT determina
que en ciertos supuestos, los solicitantes pierden su derecho a ser
indemnizados, tal es el caso de aquellas personas “que con su acción dolosa” se haya encaminado a producir lesiones o
muerte, con el fin de obtener los beneficios contemplados en la Ley. Esto está
bien, puesto que existe una acción dolosa, pero existen pocas personas que
voluntariamente se lanzan a sufrir un accidente de tránsito.
Las personas arrolladas por automóviles son casos
puntuales que pueden ser analizados, también bajo los artículos 93, 95, 96, 97
del reglamento general de tránsito y seguridad vial, que establece los deberes
de los peatones en la vía pública; en ellos se plantea que deben usar de la
señalización vial establecida como pasarelas, zonas peatonales entre otras. En
El Salvador la señalización pública y su respeto es una utopía.
También se presenta como un dato curioso la presunción de
culpabilidad del peatón involucrado en un accidente de tránsito, establecida en
el artículo 178 del mismo cuerpo legal citado. Considero injusto atribuir
culpabilidad al peatón que solo dispone de sus dos piernas o en casos excepcionales de sus muletas o
silla de rueda, cuando frente a él se presenta un automotor con cuatro ruedas,
varios kilogramos de peso superior y un motor potente.
Existen otros datos que puede conocer leyendo la Ley del
FONAT y su reglamento al cual me remito para mayor detalle.
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